PUEDO LLEVAR A CABO UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL SIN DARME DE ALTA DE AUTÓNOMO?

Seguro que esta pregunta más de uno se la está haciendo en este momento. Porque quiere hacer un trabajo puntual, o quiere empezar un proyecto del que aun no tiene la seguridad de que funcionaria. Uno de los requisitos de inclusión obligatoria en la RINDA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), es el de la habitualitat de la actividad que vayas a llevar a cabo.

Entonces, cuando hay que considerar que es habitual una actividad?

Según el artículo 305.1 de la LGSS : “Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia….”.

Según el Tribunal Supremo, para analizar si concurre el requisito de habitualidad, se puede aceptar como indicio, el importe de la facturación y si este importe no supera el equivalente al salario mínimo interprofesional, podremos concluir que en la actividad no concurre el requisito de habitualitaty, por lo tanto, no habrá que darse de alta de autónomos.

Naturalmente podrían concurrir otros indicios que permitieran mantener el contrario, como por ejemplo, que la persona autónoma mantuviera abierto al público un establecimiento de forma permanente.

Por lo tanto, este indicio de carencia de habitualidad para no superar los ingresos de la actividad empresarial o profesional, el importe del salario mínimo interprofesional lo podemos aplicar tanto en el momento de determinar si nos damos de alta o no en el Régimen Especial de Autónomos, como durando todo el periodo en que mantengamos la actividad empresarial o profesional.

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA.

Además de todo lo dicho hasta ahora, el artículo 213 de la LGSS que establece el régimen de incompatibilidades de la pensión de jubilación, curiosamente, en el número 4 establece justamente el contrario: una compatibilidad con la jubilación. Concretamente, este número 4, dice: “La percepción de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia los ingresos anuales de los cuales no superen el salario mínimo interprofesional. Los que realicen estas actividades no estarán obligados a cotizar para las prestaciones de la Seguridad Social”.

En este caso, por lo tanto, se trata de una compatibilidad establecida en la misma LGSS.

En el caso analizado en el número 1 anterior, se trataba de un indicio probatorio de la concurrencia del requisito de habitualidad.

Por lo tanto, como decíamos al principio, dos dilemas que nada tienen que ver entre ellos.

La única duda que genera lo redactado en el número 4 de este artículo 213 de la LGGS son los términos “no estarán obligados”. Quiere decir que si el interesado quiere, puede cotizar? Y si lo hace, generarán estas cotizaciones nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social?

CONCLUSIONES.

En resumen: existen dos situaciones en las cuales no es necesario darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

  • Pensionistas de jubilación que llevan a cabo actividades empresariales o profesionales por cuenta propia, los ingresos de las cuales no superen el salario mínimo interprofesional. En este caso la no inclusión en el Régimen de Autónomos viene determinada por la misma LGSS.
  • Personas físicas que llevan a cabo actividades empresariales o profesionales por cuenta propia, los ingresos de las cuales no superen el salario mínimo interprofesional. En este caso la no inclusión en el Régimen de Autónomos viene determinada inicialmente, para no cumplir el requisito de habitualidad, de acuerdo con los criterios señalados por el Tribunal Supremo.

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Fuente CECOT

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